LEY Nº 244

Ley Nº 244 de Pesca Tierra del Fuego
Sanción: 17 de Agosto de 1995. Promulgación: 05/09/95. D.P. Nº 1591. Publicación: B.O.P. 08/09/95. Para todo el ámbito
de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
CAPITULO I
JURISDICCION Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º.- Las prescripciones de la presente Ley tendrán vigencia sobre los recursos hidrobiológicos existentes en las
aguas interiores y marítimas considerados de dominio y jurisdicción provincial tal como lo define el artículo 124 de la
Constitución Nacional y el artículo 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, con las previsiones del artículo 87 de la misma, en relación con los recursos de carácter migratorio.
Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto regular la actividad pesquera.
Quedarán sometidos a lo dispuesto en la misma:
a) Los actos de pesca ejercidos en aguas de costa marítima, fluviales, lacustres y riberas comprendidas dentro de la
jurisdicción provincial;
b) el fomento y la promoción de las actividades comerciales, industriales y deportivas derivadas de la extracción y cultivo
de los productos hidrobiológicos;
c) el ordenamiento de las personas físicas y jurídicas que en ellas intervengan.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente se considerará materia de pesca y/o cultivo a todo producto hidrobiológico que
tiene su hábitat en el agua, o transitoriamente fuera de ella durante el flujo y reflujo de mareas.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 4º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Economía de la Provincia, quien deberá:
a) Requerir informes a las empresas, personas y/o entidades que practiquen la pesca o estén vinculadas a la misma a
efectos de conocer el potencial y características de los recursos hidrobiológicos y ambientes acuáticos;
b) determinar épocas y zonas de veda de las especies hidrobiológicas y las áreas de reservas marinas;
c) definir las especies susceptibles de captura y cultivo, cantidad y tamaño, movilidad de pesca y las zonas donde
dichas actividades pueden efectivizarse;
d) reglamentar el desenvolvimiento de las actividades necesarias para lograr el objetivo de preservación, conservación y
protección de los recursos hidrobiológicos;
e) establecer normas para el manejo, conservación y traslado de las especies capturadas;
f) proponer sitios y sistemas de descarga de las embarcaciones, así como la creación de zonas portuarias reservadas
para la instalación de terminales pesqueras e industrias conexas;
g) formular programas de fomento para el desarrollo de las actividades vinculadas a la captura y cultivo de las especies
hidrobiológicas;
h) establecer el contenido y las características de la información y documentación relativa a las actividades de pesca y
cultivos;
i) expedir guías de tránsito de productos y subproductos de la actividad pesquera y de cultivo;
j) otorgar certificados de calidad y de origen;
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k) llevar los registros a los que hace referencia la presente Ley y sus reglamentos;
l) otorgar beneficios, estímulos e incentivos promocionales al sector;
m) definir áreas de manejo y aprovechamiento de recursos bentónicos por las cuales podrán optar las organizaciones
de pescadores artesanales.
Asimismo, en coordinación con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología deberá:
n) establecer los volúmenes de captura permisibles, el conjunto necesario de instrumentos, equipos y técnicas
pesqueras, el número de embarcaciones y sus características, la cantidad y tipos de artes de pesca; talla o peso mínimo
de las especies susceptibles de captura, y llevar adelante el monitoreo de las capturas en calidad y composición por
tamaño;
o) entender sobre la conveniencia de importar especies hidrobiológicas;
p) aprobar la evaluación de impacto ambiental de las actividades propias de la extracción y cultivo de productos
hidrobiológicos.
CAPITULO III
INVESTIGACION
Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación promoverá la realización de trabajos de investigación científica y tecnológica sobre los
recursos hidrobiológicos, a través de la Dirección de Pesca y por convenios de intercambio y cooperación con organismos
nacionales e internacionales especializados en la materia.
CAPITULO IV
REGIMEN DE ACCESO A LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Artículo 6º.- Para el ejercicio de las actividades que regula la presente Ley los interesados deberán contar con la
correspondiente autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con la Secretaría de
Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia.
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación percibirá por cada autorización un derecho o tasa de acuerdo con cada categoría.
Asimismo establecerá las condiciones con las que se otorgarán las autorizaciones.
Artículo 8º.- La pesca doméstica no requerirá autorización, sin perjuicio de ajustarse a las disposiciones que establezca
la reglamentación.
Artículo 9º.- Prohíbese la pesca comercial doméstica y la caza submarina en cursos y espejos de agua dulce
provinciales.
Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación podrá eximir del pago de la tasa fijada, cuando se trate de pesca de investigación,
experimental o con fines didácticos.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos, distintos artes o aparejos de pesca, tamaño de
abertura de mallas, formas de extracción en el caso de moluscos y crustáceos, tipos de trampas, los tamaños que
deberán tener los ejemplares para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de conservación.
Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos y bajo jurisdicción provincial los siguientes actos:
a) La devolución al agua del producto de la pesca comercial y todos los residuos orgánicos producto de la
industrialización de materia de pesca, ya sea por la operación de plantas procesadoras fijas o flotantes; previo a ello
deberán ser procesados a efectos de darle carácter inocuo;
b) colocar, arrojar, dejar o hacer llegar a aguas de uso público o particulares que comuniquen con ellas, en forma
permanente o transitoria, sustancias o elementos líquidos, sólidos o gaseosos, cuyos efectos resultasen nocivos para la
flora y fauna acuática;
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c) pescar con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales;
d) capturar especies con redes de arrastre con embarcaciones de pesca mayores de 500 HP de potencia;
e) tenencia a bordo en los barcos habilitados de redes de pesca o cualquier otro arte o aparejo no autorizados.
CAPITULO V
PESCA COMERCIAL
Artículo 12.- Los permisos de pesca que expide la Autoridad de Aplicación se otorgarán uno por cada embarcación o
unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas en las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley y con sujeción a las exigencias correspondientes a la seguridad de la navegación en
sus tres aspectos habilitados, buques, personal embarcado y zonas a navegar, dispuestos por la legislación nacional. Se
deberá excluir de los permisos a aquellas especies respecto de las cuales se hayan alcanzado los máximos de
captura permisible. Dicha restricción podrá dejarse sin efecto al desaparecer las causas que la motivaron conforme la
prioridad que corresponda al permisionario sobre la fecha de otorgamiento del permiso.
Artículo 13.- El otorgamiento del permiso y su renovación estarán condicionados siempre a la disponibilidad y
conservación del recurso de que se trate y a la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del programa de
actividades que se proyecte realizar al amparo del permiso.
Artículo 14.- El permiso a que se refiere el artículo 6º tendrá una duración de un (1) año, pudiendo renovarse total o
parcialmente a pedido del interesado con una anticipación de treinta (30) días. Los permisos son intransferibles.
Artículo 15.- Los buques habilitados funcionarán bajo la responsabilidad de personas físicas o jurídicas que tengan
domicilio real en el país y constituyan domicilio legal en la Provincia.
Artículo 16.- Se concederán permisos de pesca comercial únicamente a embarcaciones de pabellón nacional
debidamente habilitadas y matriculadas conforme las normas nacionales que reglamentan la materia.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación podrá revocar los permisos otorgados cuando las causas y argumentos que
originaron el mismo se hayan modificado. Así también por inactividad injustificada por más de noventa (90) días
consecutivos o sanción prevista en la presente.
Artículo 18.- Las personas físicas o jurídicas que intervengan habitualmente en la utilización y aprovechamiento comercial
de los recursos hidrobiológicos deberán estar inscriptas en los registros que se llevarán de conformidad a la
reglamentación de la presente.
CAPITULO VI
RESERVAS DE PASO
Artículo 19.- A los efectos de acceder a la costa marítima con fines de pesca, las rutas nacionales, provinciales,
municipales y de servicios existentes o futuros, se consideran pasos obligatorios.
En lugares donde no existen rutas de las enumeradas en el párrafo anterior en una distancia no mayor de tres kilómetros
(3 km.), los predios ribereños al mar quedan sometidos a servidumbre de tránsito a efectos de permitir el acceso a la
costa con fines de pesca. Se fijará una servidumbre de paso de cincuenta metros (50 mts.) de ancho a partir de las
más altas mareas hacia tierra, salvo casos excepcionales donde la topografía lo justifique, será mayor.
Artículo 20.- Los fundos con ribera a ríos, arroyos, lagos y lagunas existentes en la Provincia, quedan sometidos a
servidumbre de tránsito a efectos de permitir el ejercicio de la pesca deportiva. La Autoridad de Aplicación deberá
convenir, con los propietarios de los fundos, los lugares por donde se efectuará el paso.
CAPITULO VII
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PESCA Y CAZA SUBMARINA DEPORTIVAS
Artículo 21.- Quedan sujetas a esta Ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, todas las actividades de
pesca y caza submarina deportivas, que se realicen en los espacios del ámbito provincial, inclusive en aquellos cursos
que nacen y mueren dentro de las propiedades particulares o que las cruzan.
Las disposiciones citadas serán de observancia tanto para los propietarios, ocupantes legales de los fundos, como
para los deportistas particulares, quedando como única excepción los existentes dentro del Parque Nacional Tierra del
Fuego, en cuya jurisdicción se deberán observar sus propias reglamentaciones.
El reglamento que rija la pesca deportiva para cada temporada deberá ser publicado con no menos de treinta (30) días
antes del inicio de la temporada de pesca.
Artículo 22.- Para la práctica de la pesca deportiva queda totalmente prohibido:
a) El uso de garfios, lastre con mosca, redes o espineles de cualquier tipo;
b) el empleo de cualquier tipo de carnada natural, anulas, cebos, luces o cualquier otro elemento natural o artificial, con
excepción de los autorizados por la Autoridad de Aplicación;
c) el uso de más de una caña por pescador al mismo tiempo;
d) el empleo de explosivos de cualquier naturaleza;
e) el empleo de sustancias tóxicas;
f) el empleo de cualquier método que consista en apalear las aguas, arrojar piedras o espantar por cualquier medio a
los peces;
g) la pesca a mano;
h) el empleo de armas de fuego, aire comprimido, arpones o garrotes;
i) la pesca durante el período de veda;
j) el uso de elementos no autorizados por esta Ley y los reglamentos que se dicten, en la desembocadura de todos los
cursos de agua al mar o dentro de la superficie contenida en un perímetro orientado hacia el mar, la que será
determinada por la Autoridad de Aplicación;
k) la instalación y funcionamiento de empresas industriales que utilicen como materia prima el producto de la pesca
deportiva obtenido en ambientes de agua dulce;
l) todo aquello que la Autoridad de Aplicación determine.
Dichos productos tampoco podrán ser objeto de comercialización, por lo que queda expresamente prohibida su
compraventa, permuta o cualquier tipo de transferencia a título oneroso o gratuito, ya sea en forma directa o en forma de
comida que se sirva en establecimientos gastronómicos.
Artículo 23.- La licencia habilitante para la práctica de la pesca deportiva tendrá carácter personal e intransferible y
será extendida por la Autoridad de Aplicación, la cual podrá convenir con las asociaciones deportivas afines a la
actividad el mecanismo para su otorgamiento y el destino de los recursos obtenidos.
Artículo 24.- Los menores, hasta los doce (12) años de edad, podrán practicar la pesca deportiva munidos de un
permiso de pesca, el que será extendido sin cargo y a pedido del padre y/o tutor. De similar franquicia gozarán los
jubilados y pensionados.
Las personas indicadas en el presente artículo estarán sujetas a las prescripciones de esta Ley, las normas que en su
consecuencia se dicten y las disposiciones contenidas en el Código Civil.
CAPITULO VIII
COTOS DE PESCA
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Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, con el
objeto de promover la protección y uso racional del recurso, podrá adoptar medidas tendientes a:
a) El establecimiento de santuarios y/o reservas;
b) el establecimiento de cotos de pesca oficiales y privados los que podrán tener fines de lucro;
c) la determinación de modalidades de captura de un solo ejemplar por vez o de captura y devolución en función de las
áreas que ésta determine.
Los cotos privados que se definieran en virtud de la presente Ley, en ningún caso podrán afectar más del cincuenta
por ciento (50%) del frente de contacto entre la propiedad y el curso o espejo de agua, objeto de la actividad.
Artículo 26.- El acceso, por cualquier medio, a los cotos de pesca, sean públicos o privados, se realizará
exclusivamente a través de las entradas habilitadas por los responsables de la administración de los mismos. Esto
otorgará el derecho de practicar la pesca deportiva únicamente dentro de dicho coto, quedando prohibido trasponer
los límites del mismo hacia otros cotos privados o públicos.
CAPITULO IX
ACUICULTURA
Artículo 27.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el crecimiento y desarrollo de la acuicultura mediante el dictado de
normas de promoción, actividad que será reglamentada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 28.- Los beneficios promocionales que se instituyan para la acuicultura podrán ser aplicables a todas las
actividades y actos referentes a la misma.
Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación determinará en forma conjunta con los organismos encargados de los usos
alternativos de los terrenos, agua y medio ambiente, las áreas potencialmente aptas para el desarrollo de la acuicultura
y las especies hidrobiológicas que pueden ser objeto de cultivo.
Artículo 30.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de acuicultura en aguas de dominio público
deberán contar con autorización extendida por la Autoridad de Aplicación con la participación de la Secretaría de
Planeamiento, Ciencia y Tecnología. A esa autorización se la denomina concesión de acuicultura.
Artículo 31.- Las actividades de acuicultura serán libres en los cuerpos de agua que nazcan, corran y mueran dentro de
una misma heredad. No obstante, las personas físicas y jurídicas que las ejerzan deberán inscribirse en los registros
establecidos, previo al inicio de sus actividades, quedando sujetas a la presente Ley y las reglamentaciones que de ella
emanen.
Artículo 32.- Las concesiones de acuicultura se otorgarán por licitación pública. Los interesados deberán presentar un
proyecto en un todo de acuerdo a las normas que para tal fin se establezcan. Tendrán una duración de hasta quince
(15) años.
Artículo 33.- En la documentación de la concesión respectiva debe quedar explicitado concretamente que el concesionario
acepta todos los riesgos que la actividad implica, como así también los que provengan del medio en que se
desenvuelve.
Artículo 34.- Las personas que se dediquen a la actividad acuícola deberán inscribirse en el registro que a tal efecto
lleve la Autoridad de Aplicación.
Artículo 35.- La introducción de especies exóticas requiere autorización de la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con la
Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, para lo cual es necesario contar con los certificados sanitarios de
origen y los que fijen las normas vigentes en el orden nacional y provincial.
Artículo 36.- Se deberá informar previamente a la Autoridad de Aplicación el ingreso al establecimiento de material
hidrobiológico para cultivo, el que deberá cumplir con la totalidad de la reglamentación sanitaria vigente en la Provincia.
Artículo 37.- Es de denuncia obligatoria por parte del acuicultor ante la Autoridad de Aplicación, la presencia o presunta
presencia de enfermedades a fin de erradicarlas y prevenir su propagación. En caso de infracción al presente artículo se
podrá cancelar la concesión sin perjuicio de las sanciones que prevé la presente Ley y el reclamo por los daños y
perjuicios que dicha omisión haya ocasionado.
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Artículo 38.- En caso de que en uno o más establecimientos de acuicultura se compruebe la presencia de
enfermedades, la Autoridad de Aplicación, previo informe técnico, podrá ejercer las siguientes facultades excepcionales:
a) Ordenar el aislamiento inmediato de los ejemplares enfermos o infectados en la forma y condiciones que determine la
reglamentación correspondiente;
b) ordenar la desinfección de los equipos y elementos de los establecimientos en los cuales se haya descubierto la
enfermedad;
c) prohibir el traslado y propagación de los ejemplares enfermos o infectados;
d) ordenar la destrucción de ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto
riesgo.
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación determinará, por vía reglamentaria, el organismo que será competente en
materia de sanidad de los recursos hidrobiológicos de la Provincia.
Artículo 40.- La transferencia de la concesión de acuicultura deberá contar con la autorización previa de la Autoridad de
Aplicación, de conformidad con las pautas que establezca la reglamentación.
CAPITULO X
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 41.- Constituye infracción toda acción u omisión que implique violación de las normas expresas de esta Ley y su
reglamentación, las que serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación.
Para aquellas acciones u omisiones que se consideren violatorias de la presente Ley como de la Ley Provincial Nº 55 la
Autoridad de Aplicación deberá coordinar con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología el encuadre y
seguimiento del sumario correspondiente.
Artículo 42.- Las infracciones a esta Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas
conforme a la gravedad del hecho, los antecedentes de los infractores y las demás circunstancias del caso. Las
sanciones consistirán en:
a) Apercibimiento;
b) multas desde una (1) vez hasta mil (1000) veces el valor del permiso de pesca abonado por el involucrado;
c) secuestro y/o decomiso de los medios o instrumentos empleados para apropiarse de la materia de pesca;
d) decomiso de la materia de pesca extraída;
e) cancelación del permiso de pesca;
f) inhabilitación del infractor y clausura del establecimiento involucrado.
Artículo 43.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de imponer las sanciones indicadas en el artículo precedente.
A dichos fines deberá sustanciarse previamente el correspondiente sumario, conforme al procedimiento que al efecto
se determine.
Artículo 44.- El sumario deberá asegurar al imputado el derecho de defensa mediante la presentación del pertinente
descargo antes de la emisión del acto que ponga fin al mismo. Dicho descargo posee como plazo máximo para su
realización, hasta diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presunta infracción.
Artículo 45.- Durante la sustanciación del sumario la Autoridad de Aplicación podrá disponer, mediante resolución fundada
en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión
preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta la resolución definitiva.
Artículo 46.- Si el acto dictado fuere sancionatorio, el interesado podrá recurrir el mismo en la forma y dentro de los
plazos determinados en la Ley de Procedimiento Administrativo por ante la Autoridad de Aplicación.
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Artículo 47.- Si la sanción impuesta fuere de inhabilitación temporal, y el lapso de duración de la misma resultare superior al
tiempo que resta para concluir el permiso correspondiente, el remanente o su totalidad será trasladado a la siguiente
habilitación, siempre que la misma coincidiera dentro de los dos (2) años de tal sanción, y en consecuencia, aquélla
disminuirá en proporción al resto faltante.
Artículo 48.- Si la sanción impuesta fuere de multa, el infractor deberá abonar el monto fijado, dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles de notificado, mediante depósito en la cuenta especial que se abrirá al efecto.
Artículo 49.- Ante la falta de pago dentro del plazo indicado en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación
extenderá certificado de deuda conforme los requisitos que determine la reglamentación, el que tendrá carácter de
título ejecutivo y realizable por vía de apremio.
Artículo 50.- El infractor sancionado con la pena de multa mediante acto administrativo firme podrá recurrirla
judicialmente conforme la legislación de fondo vigente, previo pago de aquélla.
CAPITULO XI
DEL CONSEJO PROVINCIAL DE PESCA
Artículo 51.- Créase el Consejo Provincial de Pesca, como organismo permanente que funcionará en el ámbito de la
Provincia.
Artículo 52.- El mismo tendrá como función asesorar en la elaboración de la política provincial referente a la extracción,
industrialización e investigación de los recursos vivos del mar, promoción y desarrollo de la actividad pesquera.
Artículo 53.- Estará integrado por un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante de la Comisión de
Recursos Naturales de la Legislatura Provincial, un (1) representante por el sector de la investigación, un (1)
representante por el sector gremial, un (1) representante de las cooperativas vinculadas a la actividad pesquera y un (1)
representante de la Cámara empresarial con personería jurídica.
CAPITULO XII
PESCA COSTERA ARTESANAL
Artículo 54.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja de mar
de dominio provincial a determinar sobre la Costa Atlántica, como así también en el Canal Beagle en toda su extensión.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal, podrá
autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se
establezcan en la presente Ley, previo informe técnico debidamente fundado y las limitaciones impuestas por la
normativa nacional sobre seguridad de la navegación. La habilitación contemplará la incorporación de un setenta y cinco
por ciento (75%) del personal embarcado con radicación en la Provincia, facultándose a la Autoridad de Aplicación para
establecer excepciones a esta norma previo dictamen debidamente fundado.
Artículo 55.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca costera artesanal es el de
libertad de pesca. Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones
previamente deberán inscribirse en el registro que llevará la Autoridad de Aplicación. No obstante, con el fin de cautelar
la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena
explotación, la Autoridad de Aplicación, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado, podrá
suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal. En
este caso no se admitirán nuevas inscripciones ni de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería.
Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.
Artículo 56.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física o jurídica constituida exclusivamente por personas físicas o jurídicas que tengan la calidad de
pescador artesanal en conformidad a esta Ley;
b) ser argentino o extranjero con radicación definitiva;
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c) acreditar domicilio en la Provincia especificando la localidad en la cual se solicita la inscripción.
Artículo 57.- Para inscribir embarcaciones en el registro correspondiente, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera en los registros a cargo de la
autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos. Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título
cualquiera que le otorgue la tenencia material y el registro de la explotación de la embarcación, deberá acompañar la
inscripción del arrendador o contraparte, una copia autenticada del contrato otorgado por escritura pública o privada, con
las firmas de las partes debidamente autorizadas por notario que lo habilita para ser el armador de ella. En este caso, la
inscripción será temporal mientras dure la vigencia del mismo contrato;
b) acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentre inscripto como pescador
artesanal.
Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a
la capacitación de pescadores, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del
Consejo Provincial de Pesca, previo informe técnico.
Artículo 58.- Caducará la inscripción en el registro artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador artesanal o su embarcación deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por un (1)
año continuo;
b) si el pescador fuere reincidente en las infracciones de la presente Ley;
c) por defunción del pescador artesanal.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 59.- Lo recaudado por derecho y multas obtenidas por la aplicación de la presente Ley y lo obtenido con la venta
de la pesca y artes o equipos decomisados por infracciones según el Capítulo X integrarán el fondo creado por Ley
Provincial Nº 211.
Artículo 60.- A los efectos de los artículos 6º y 7º de la presente Ley, el decreto reglamentario fijará el monto de los
derechos o tasas y forma de pago de los mismos; lo recaudado tendrá el destino fijado en el artículo anterior.
Artículo 61.- Serán declaradas de utilidad pública, mediante Ley especial y sujetas a expropiación, las aguas o riberas
que por su posición se crea técnicamente necesario, cuando por la falta de explotación atentare contra el desarrollo
económico regional, o si se hiciere el ejercicio de pesca irracional perjudicando la riqueza ictícola de las mismas o
perturbase la situación de otros cursos de agua.
Artículo 62.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, la
elaboración de la normativa y ejecución de acciones que tengan por objeto minimizar la captura incidental de mamíferos y
aves marinas durante las actividades de pesca. Las que se produjeran durante las actividades de pesca, deberán ser
informadas por los titulares de permisos de pesca a la Autoridad de Aplicación, en la forma que se determine por vía
reglamentaria.
Artículo 63.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de ciento cincuenta
(150) días de su promulgación.
Artículo 64.- Todo lo que la presente Ley no contemplare se regirá supletoriamente por las Leyes Nacionales vigentes
en la materia.
Artículo 65.- Derógase la Ley Provincial Nº 126 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
GLOSARIO
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- Pesca doméstica: La que se efectúa sin propósito de lucro y con el único fin de obtener productos domésticos para el
consumo y subsistencia de quien la realiza y su grupo familiar.
- Pesca deportiva: La que se practica sin propósito de lucro, utilizando artes y métodos considerados como no
perjudiciales para la conservación de la fauna ictícola, que requieren la atención personal y constante del pescador y que
sólo permiten la captura de un ejemplar por vez, en lugares habilitados al efecto. Se subdivide en:
- Fluvial: La que se realiza en ríos, estuarios, arroyos o todo otro curso de agua natural o artificial.
- Lacustre: La que se realiza en lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes ya sean naturales o artificiales.
- Marítima: La que se realiza en costa marítima y embarcado.
- Pesca de investigación: Es la actividad que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines
comerciales:
- Pesca exploratoria: La que tiene por objeto el conocimiento de recursos existentes en un área y la obtención de
estimaciones cualitativas y cuantitativas de los mismos.
- Pesca de prospección: La que tiene por objeto la determinación de la cantidad existente y la distribución de una especie
hidrobiológica en un área determinada.
- Pesca experimental: La que tiene por objeto determinar las propiedades de las artes u aparejos de pesca y sus efectos
en la especie objetivo de la captura, como así también, cuando corresponde, evaluar el impacto sobre otras especies
asociadas sobre el hábitat mismo.
- Pesca comercial: La que se realiza con el objeto de obtener beneficios económicos. Incluye:
- Pesca marítima costera: La efectuada desde embarcaciones mediante el uso de distintas artes de pesca permitidas (a
vista de costa).
- Pesca artesanal: Actividad pesquera extractiva realizada por personas físicas o jurídicas que en forma personal, directa
y habitual trabajan como pescadores artesanales. Se distinguirá para los efectos de esta Ley, entre armador artesanal,
mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente dicho. Estas categorías de pescadores artesanales no serán
excluyentes unas de otras, pudiendo por lo tanto una persona ser calificada y actuar simultáneamente en dos (2) o
más de ellas.
- Pescador artesanal: Es aquel que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal cualquiera que
sea su régimen de retribución.
- Armador artesanal: Es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan embarcaciones artesanales. Si los
propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas se entenderá que todos ellos son sus armadores
artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las
multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta Ley.
- Mariscador: Es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y
mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
- Alguero: Es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación
artesanal.
- Pesca marítima de altura: Se entiende por tal, toda aquella que se realiza en aguas marítimas y con embarcaciones y
artes de pesca, apropiadas para navegar en alta mar, cuando se realiza fuera de vista de costa.
- Pesca incidental: (De cualquier especie no comprendida en el permiso de pesca respectivo) La ocurrida de manera
accesoria o fortuita durante la realización de actos de pesca comercial.
- Pesca con fines didácticos: Es la que se realiza en el marco de programas de enseñanza y adiestramiento.
A los efectos de la presente Ley se entiende por:
- Recurso hidrobiológico: Especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
- Especie hidrobiológica: Especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo que tenga en el agua su medio
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habitual de vida.
- Autorización: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Aplicación faculta a una persona física o jurídica a
ejercer actividades de pesca o acuicultura por un tiempo determinado. Incluye permiso, licencia, concesión. (Mediante la
autorización se otorga al titular el derecho a ejercer la actividad en establecimientos en tierra o áreas acuáticas
determinadas previamente por la Autoridad de Aplicación).
- Pesca o actividad pesquera: Actividad que tiene por objeto la captura (extracción) o la siega o recolección de los recursos
hidrobiológicos existentes.
- Acuicultura: Actividad cuyo objeto es la producción de recursos hidrobiológicos (peces, moluscos, crustáceos, anfibios,
algas y plantas superiores) manejada por el hombre.
- Caza submarina deportiva: Es el arte lícito y recreativo cuyo fin es aprehender con medios autorizados, ejemplares
ícticos, sin perseguir fines de lucro con el producto obtenido.
- Unidad de esfuerzo pesquero: Es el conjunto de instrumentos, equipos y técnicas pesqueras que, operadas por el
hombre, dan origen a una actividad productiva medible y evaluable.
- Servidumbre: Es la limitación al dominio que restringe su carácter exclusivo.
- Embarcación pesquera artesanal: Embarcación operada por un armador artesanal, de una eslora máxima de dieciocho
metros (18 mts.) y hasta cincuenta toneladas (50 tn.) de registro grueso, inscripta como tal en los registros a cargo de la
autoridad marítima.
Unión Argentina de Pescadores Artesanales
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